Norma de Argentina
LEYES Y/O DECRETOS
Decreto No. 00303/2000
(B.Oficial: 10-4-2000)
Impuestos Internos - Bebidas Alcohólicas - Objetos Suntuarios
Decreto Nº 303/00
Buenos Aires, 6 de Abril de 2000
VISTO la Ley Nº 24.674
de Impuestos Internos y sus modificaciones,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.239 al mencionado gravamen, se elevaron algunas de las tasas aplicables a determinados productos alcanzados por el mismo, incorporándose a su vez otros bienes que se encontraban fuera de su ámbito de aplicación.
Que en función de lo señalado precedentemente, se unificaron en el VEINTE POR CIENTO (20%) las alÃcuotas aplicables a los distintos rubros que componen el CapÃtulo II del texto legal, referido a Bebidas Alcohólicas.
Que asimismo y en igual sentido, se gravaron con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%), determinados bienes definidos como Objetos Suntuarios, comprendidos en el CapÃtulo VIII que se incorpora a la ley del tributo.
Que las medidas dispuestas, no obstante estar sustentadas en sólidos principios adoptados en materia de imposición a los consumos, han producido en la primera etapa de su aplicación algunas asimetrÃas en los niveles de competencia, que ameritan ser consideradas hasta tanto puedan ser asimiladas por el mercado.
Que el artÃculo incorporado a continuación del artÃculo 14 delTÃtulo I, de la Ley Nº 24.674
de Impuestos Internos, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando asà lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que atento lo manifestado se considera conveniente reestructurar provisionalmente las tasas aplicables a las denominadas Bebidas Alcohólicas y excluir del gravamen, también por un lapso de tiempo limitado, a determinados productos calificados como Objetos Suntuarios.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artÃculo incorporado a continuación del artÃculo 14, del TÃtulo I, de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Los productos comprendidos en el artÃculo 23, del CapÃtulo II - Bebidas Alcohólicas-, de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, tributarán el impuesto de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:
a) Whisky | 20% |
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron | 15% |
c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b): | |
1) clase, de 10ø hasta 29ø y fracción | 12% |
2) clase, de 30ø y más | 15% |
ART. 2º. - No se encuentran alcanzados por el gravamen establecido en el CapÃtulo VIII de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los productos comprendidos en su artÃculo 36, cuando el precio de venta de los mismos, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, en cualquiera de las etapas de su comercialización, no supere los TRESCIENTOS PESOS ($ 300).
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de importaciones definitivas de los referidos bienes, la exclusión dispuesta en el mismo resultará procedente cuando el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación no supere el monto indicado precedentemente.
ART. 3º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer dÃa del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.
ART. 4º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: DE LA RUA - Rodolfo H. Terragno - José L. Machinea.