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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución No. 00951/2023
(B.Oficial: 22-5-2023)

Desconócese el origen declarado de las crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma MOTORIX INTERNATIONAL INC.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 951/2023

RESOL-2023-951-APN-SC#MEC

Desconócese el origen declarado de las crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma MOTORIX INTERNATIONAL INC.

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-64355704- -APN-DGD#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos identificados como crucetas clasificadas en las posiciones arancelarias del SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (S.I.M.) 8708.99.90. declaradas como originarias de JAPÓN.

Que por medio de la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la aplicación de una medida antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.

Que por la Resolución N° 484 de fecha 18 de agosto de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se resolvió mantener vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de “crucetas y tricetas” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a través de la cual se fijó un derecho específico a las crucetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE COMA CERO NUEVE CENTAVOS (U$S 11,09) por kilogramo y un derecho específico a las tricetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 16,02) por kilogramo, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.

Que, en ese sentido, por medio de la Resolución N° 14 de fecha 2 de marzo de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso el inicio de un procedimiento general de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para las “crucetas clasificadas en las posiciones arancelarias del SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (S.I.M.) 8708.99.90.921U y 8708.99.90.929L” declaradas como originarias de JAPÓN.

Que a través del Expediente N° S01:0011241/2018, digitalizado y vinculado en estas actuaciones, la firma INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A., se presentó espontáneamente solicitando el inicio de la investigación de Verificación de Origen, adjuntando copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente a la importación de crucetas, Certificado de Origen Nº 217621 consularizado, Marca TOYO, clasificadas en la posición arancelaria NCM/SIM 8708.99.90, al amparo del despacho Nro. 15 091 IC04 046395 G, de fecha 9 de septiembre de 2015, en donde consta como exportador la firma MOTORIX INTERNATIONAL, INC de JAPÓN y como importador INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A.

Que a efectos de constatar la veracidad de la documentación aportada por la empresa, la entonces Dirección de Origen de Mercaderías, de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicitó a la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, bajo Nota D.O.M Nº 101/18 de fecha 21 de marzo de 2018, la referida documentación aduanera y comercial, la cual fue oportunamente brindada por ese organismo por Nota 32/2018 (SDG OAM) de fecha 19 de julio del 2018, acompañando el despacho Nº 15 091 IC04 046395 G, de fecha 9 de septiembre de 2015 , su Factura Nº 15-1653-2, de fecha 26 de agosto de 2015 y Certificado de Origen Nº 217621 consularizado.

Que, por otra parte, por la Nota NO-2018-12706269-APN-DOM#MP de fecha 23 de marzo de 2018, se solicitó a la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía que instruyera al Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en JAPÓN, para que obtuviera información sobre la empresa exportadora MOTORIX INTERNATIONAL, INC. La información solicitada, entre otros, abarcó puntos relativos a la ubicación de la Planta Fabril de la firma exportadora MOTORIX INTERNATIONAL, INC., Inscripción Oficial en el Registro Industrial de ese país de la citada firma que la habilite como manufacturera de ese tipo de producto.

Que, asimismo, la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía, por medio de la Nota NO-2018- 17883461-APN-DREAYO#MRE de fecha 23 de abril de 2018, informó en respuesta de la Cámara de Comercio e Industria de Osaka, indicando que “...Desconoce si la empresa es o no manufacturera (...). La Cámara de comercio e Industria de Osaka no tiene normativa aplicada al “hecho en Japón” para la emisión de Certificados de Origen …”.

Que, en ese contexto, bajo la Nota D.O.M Nº 100/18 de fecha 21 de marzo de 2018, se remitió a la empresa importadora INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A. el Cuestionario de Verificación de Origen para que fuera completado por el exportador o fabricante, e intervenido por el consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en JAPÓN. Posteriormente se reiteró dicha solicitud por Nota 258/2018 (IF-2020-63798440-APNSIECYGCE#MDP), indicándose que, habiendo vencido el plazo otorgado, disponía de VEINTE (20) días hábiles más.

Que la firma importadora realizó una presentación informando por Nota ingresada el día 17 de agosto de 2018 que ante el pedido de la firma exportadora MOTORIX INTERNATIONAL, INC. el fabricante se negó a completar el mismo, por lo que se solicitó mediante Nota DOM 287/2018 que informen razón social y domicilio completo del fabricante de las crucetas exportadas por MOTORIX, INC., como asimismo los datos de contacto del responsable de dicha firma, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento. Así, la firma INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A. dio respuesta el día 3 de septiembre de 2018 e informó que el fabricante de las crucetas investigadas era la firma TOYO SEIKO CO LTD., y su domicilio en JAPÓN (IF-2020- 63798440-APN-SIECYGCE#MDP).

Que por la Nota NO-2018-43423963-APN-DOM#MP de fecha 4 de septiembre de 2018, atento la respuesta de la firma importadora se solicitó a la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía que instruyera al Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en JAPÓN, para que obtuviera información sobre la empresa exportadora MOTORIX INTERNATIONAL, INC. y datos industriales sobre la empresa informada como fabricante, TOYO SEIKO CO LTD., ambas de JAPÓN, los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación del producto importado, así como su proceso productivo.

Que la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía, por la Nota NO-2018-51618089-APNDREAYO#MRE de fecha 12 de octubre de 2018, respondió indicando que ha realizado la consulta al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO E INDUSTRIA -Departamento de Sistema Multilateral de Comercio-, y que se aguarda respuesta aún.

Que, asimismo, la mencionada Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía, por la Nota NO-2018- 03878030-APN-DREAYO#MRE de fecha 21 de enero de 2019 (IF-2020-63799194-APN-SIECYGC#MDP), informó que la Embajada de la REPÚBLICA ARGENTINA recibió respuesta de la Cámara de Industria y Comercio de Osaka por correo electrónico, brindando los datos de contacto de la empresa MOTORIX INTERNATIONAL, INC. y que “Desconoce si la empresa es manufacturera o no es, y menciona que en el registro de la Cámara figura como empresa comercial…”.

Que, atento ello, por la Nota NO-2019-06055210-APN-DOM#MPYT de fecha 30 de enero de 2019, y la Nota NO- 2019-06055210-APN-DOM#MPYT de fecha 5 de julio de 2019 se reiteró lo oportunamente indicado en la Nota de fecha 4 de septiembre del 2018 (NO-2018-43423963-APN-DOM#MP).

Que así, por la Nota NO-2019-85492008-APN-DREAYO#MRE de fecha 20 de septiembre de 2019 la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía, remitió respuesta informando, entre otros, que solicitó a la Cámara de Comercio e Industria de Osaka, información relativa: a la firma TOYO atento que “Tanto TOYO como MOTORIX negaron tener relación alguna con TOYO SEIKO CO LTD.”.

Que por otra parte, por Nota NO-2020-79291267-APN-SSPYGC#MDP de fecha 17 de noviembre de 2020, y en concordancia con lo solicitado mediante las Notas D.O.M N° 100/2018 y D.O.M N° 258/2018 respectivamente, y atento el tiempo transcurrido se reitera a la empresa importadora INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A. que deberá presentar el Cuestionario de Verificación de Origen completado por el exportador o fabricante, e intervenido por el consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en JAPÓN, haciéndole saber además que “La falta de remisión del cuestionario debidamente completado o su presentación con información incompleta, podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado conforme Artículo 12 de la Resolución ex MEyP N° 437/2007 (Texto Original) y eventualmente a la aplicación de medidas de política comercial o de defensa contra prácticas desleales, vigentes para estos productos”.

Que, la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía envió las Notas NO-2020-83405690- APNDREAYO#MRE de fecha 1 de diciembre de 2020 y NO-2021-00418864-APN-DREAYO#MRE de fecha 4 de enero de 2021, remitió información sobre la firma TOYO.

Que atento continuar sin respuesta por parte de la firma importadora a fin que adjunte el Cuestionario e información complementaria requerido por la normativa aplicable, por las Notas NO-2020-90707172-APNSSPYGC#MDP de fecha 28 de diciembre de 2020, NO-2021-18209288-APN-SSPYGC#MDP de fecha 2 de marzo de 2021, y en concordancia con lo solicitado mediante las Notas D.O.M N° 100/18, D.O.M N° 258/18, NO-2020-79291267-APNSSPYGC# MDP, se reiteró a la empresa importadora INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A. que deberá presentar el Cuestionario de Verificación de Origen, recordándose que “...atento el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta los requerimientos realizados y reiterados sin obtener respuesta a la fecha, se hace saber que de no dar respuesta a la presente sin de remisión del cuestionario debidamente completado o su presentación con información incompleta, podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado conforme Artículo 12 de la Resolución ex MEyP N° 437/2007 (Texto Original) y eventualmente a la aplicación de medidas de política comercial o de defensa contra prácticas desleales, vigentes para estos productos”.

Que con fecha 22 de julio de 2021, y en el marco de las medidas oportunamente vigentes producto de la Pandemia COVID 19, se llevó a cabo una video reunión entre funcionarios del Área de Origen de Mercaderías de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, como así también el presidente de la firma INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A., su representante y su despachante, a fin de tratar temas relativos al Expediente N° EX-2020- 64355704- -APN-DGD#MDP (S01:0011241/2018) en el que interviene, elaborándose Acta la cual obra vinculada como IF-2021-68492243-APN-SIECYGCE#MDP, junto con la conformidad a la misma de la firma importadora, la cual se encuentra vinculada como IF-2022-41127273- APN-SIECYGCE#MDP.

Que, en ese contexto, se detalló el procedimiento que se debe cumplimentar en el marco de una investigación específica de origen no preferencial, como así también la información que debe ser agregada conforme la normativa aplicable a las actuaciones de la referencia a saber la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias Texto Original.

Que, en ese sentido se precisó que la normativa citada prevé en su Artículo 9° que se requiera del fabricante o exportador la información incluida en el Cuestionario de Verificación de Origen, información que al día de la fecha se encuentra incompleta, así como que los distintos requerimientos serán notificados vía “Trámites a Distancia” (TAD), conforme lo requiere la normativa.

Que cabe señalar que por la Nota NO-2021-68741616-APN-SSPYGC#MDP de fecha 30 de julio de 2021 , NO2021- 88999401-APN-SSPYGC#MDP de fecha 21 de septiembre de 2021 en concordancia con lo solicitado mediante las Notas D.O.M N° 100/2018, D.O.M N° 258/2018, NO-2020-79291267-APN-SSPYGC#MDP, NO2020-90707172-APN-SSPYGC#MDP, NO-2021-18209288-APNSSPYGC#MDP y teniendo en cuenta la video reunión que se llevó a cabo el día 22 de julio de 2021, se reiteró que a efectos de constatar el carácter de originario de los productos investigados, conforme lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN (Texto Original), deberá requerir del fabricante o exportador la información incluida en el Cuestionario de Verificación de Origen, señalándose que “La falta de remisión del cuestionario debidamente completado o su presentación con información incompleta, podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado conforme Artículo 12 de la Resolución ex MEyP N° 437/2007 (Texto Original) y eventualmente a la aplicación de medidas de política comercial o de defensa contra prácticas desleales, vigentes para estos productos”.

Que finalmente, la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía, por la Nota NO-2021-99223591- APN-DREAYO#MRE de fecha 18 de octubre de 2021, informa que la Embajada de la REPÚBLICA ARGENTINA en JAPÓN comunicó que atento a lo solicitado en su Nota NO-2021-00418864-APNDREAYO#MRE, recibió información adicional desde la Cámara de Comercio e Industria de Osaka, relativa a la Inscripción Oficial en Registro Industrial de la firma TOYO, que la habilita como firma fabricante de crucetas, junto con su traducción al idioma castellano.

Que por último y atento el tiempo transcurrido sin recibir respuesta alguna a los requerimientos se remitió a la firma importadora, las Notas NO-2021-116790898-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1° de diciembre del 2021 y NO-2022- 45593766-APN-SSPYGC#MDP de fecha 9 de mayo de 2022, en la cual nuevamente se reiteraron los requerimientos relativos a la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen, conjuntamente con la documentación complementaria que contribuya a la evaluación de la información en él contenida, conforme lo establecido por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias (Texto Original) Artículo 13 y sus respectivos incisos, que aún se encontraba sin respuesta haciéndose saber que “...la falta de remisión del cuestionario debidamente completado o su presentación con información incompleta, podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado conforme Artículo 12 de la Resolución ex MEyP N° 437/2007 (Texto Original) y eventualmente a la aplicación de medidas de política comercial o de defensa contra prácticas desleales, vigentes para estos productos”.

Que el Artículo 12 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias establece: “Ante la falta de presentación del cuestionario a que se refiere el Artículo 9º de la presente resolución, cualquiera fuere la razón, o su presentación incompleta o con deficiencias, las conclusiones del proceso de Verificación de Origen se basarán en los hechos de los cuales se tuviere conocimiento (...). Lo establecido en el párrafo anterior dará lugar, si correspondiere, al desconocimiento del origen declarado y a la aplicación de medidas de política comercial que se estimaran pertinentes, incluidas las de defensa comercial, respecto de las mercaderías bajo proceso de verificación.”.

Que, por lo expuesto, la falta de información que requiere el Cuestionario de Verificación de Origen, no permite evaluar el carácter de originario declarado por la mercadería importada, por lo que no es posible reconocer el origen declarado en el despacho de importación Nº 15 091 IC04 046395 G, de fecha 9 de septiembre 2015.

Que, por lo tanto, y atento lo previsto en el citado Artículo 12 habiendo analizado y evaluado los distintos antecedentes obrantes en el expediente, corresponde considerar que las crucetas comprendidas en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, declaradas como originario de JAPÓN, importadas por la firma INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A de la REPÚBLICA ARGENTINA y exportadas por la firma MOTORIX INTERNATIONAL INC. de JAPÓN, Despacho de Importación Nº 15 091 IC04 046395 G, de fecha 9 de septiembre de 2015, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y el Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen declarado de las crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma MOTORIX INTERNATIONAL INC, importadas por la firma INTERNATIONAL PARTS SERVICE S.A, Despacho de Importación Nº 15 091 IC04 046395 G, de fecha 9 de septiembre de 2015, por no cumplir con las condiciones para ser considerada originaria de JAPÓN, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la ejecución de las garantías constituidas del despacho de importación Nº 15 091 IC04 046395 G, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Resolución N° 14 de fecha 2 de marzo de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 4°.- Las operaciones de importación de crucetas clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 en las que conste como exportadora la empresa MOTORIX INTERNATIONAL, INC. de JAPÓN, continuarán sujetas a lo dispuesto por la Resolución Nº 14/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y al Régimen de Control de Origen No Preferencial establecido por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini