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Norma de Argentina
LEYES Y/O DECRETOS
Decreto No. 00074/1998
(B.Oficial: 27-1-1998) Derogada por: Decreto No. 00501/2018 (Fecha: 1-6-2018)
Combustibles líquidos y gas - Reglamenta Título III de Ley 23.966
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Combustibles líquidos y gas - Reglamenta Título III de Ley 23.966
Decreto Nº 74/98
Buenos Aires, 22 de enero de 1998.-
VISTO el Decreto Nº 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus
modificaciones, reglamentario del Titulo III de la Ley Nº 23.966
y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas natural, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado del mencionado decreto y sus
modificaciones, se han introducido reformas a la legislación del
tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a la nueva
normativa vigente.
Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es
conveniente establecer en un único texto reglamentario la
totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto
reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto Nº
2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente.
Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario
introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.
Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, para establecer el régimen de inventario permanente,
como asimismo, establecer las tolerancias por faltantes o
excedentes de productos gravados.
Que, asimismo resulta procedente aclarar cuáles son las bases
imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas mencionadas en
el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se reglamenta,
para la etapa de comercialización mayorista de combustibles
líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a
gas natural comprimido.
Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta aplicación
del gravamen se entiende pertinente determinar las características
técnicas de los productos alcanzados por el mismo.
Que atento lo previsto en el artículo 3º, inciso g) de la Ley Nº
24.698, que modificó el texto del impuesto a los combustibles
líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º, del
Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, corresponde
reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo
14, relacionado con el cómputo como pago a cuenta del impuesto a
las ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido
en las compras de gas oil efectuadas por actividades mineras
extractivas y de pesca marítima, en similares condiciones a las
otorgadas oportunamente a la actividad agrícola.
Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 17, del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.
Que en consecuencia, las caracterizaciones pertinentes deben
contemplar dicha normativa, correspondiendo asignarles un carácter
genérico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 4º del texto del impuesto aprobado como Título III de
la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso
2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Apruébase la reglamentación del Titulo III de la Ley Nº
23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, que como Anexo forma parte del presente
decreto.
ART. 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial, excepto lo establecido en los artículos 4º y
5º de la reglamentación que como Anexo integra este acto, cuya
vigencia operará a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la
misma.
ART. 3º.- Derógase el Decreto Nº 2485 de fecha 25 de noviembre de
1991 y sus modificaciones, desde el primer día del mes siguiente
al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial,
con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que quedarán
automáticamente derogados cuando entren en vigencia los artículos
4º y 5º de la reglamentación que como Anexo integra este acto.
ART. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM. - Jorge A. Domínguez. - Roque B. Fernández.
ANEXO
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
REGLAMENTACION
ART. 1º.- De conformidad con lo previsto en el inciso b), del
artículo 3º, del texto legal del impuesto, serán consideradas
sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros
cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u
obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que
se detallan en el artículo 4º de la misma norma. La inscripción
en el Registro de Empresas Petroleras creado por el Decreto Nº
5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá validez durante UN (1)
año a partir de su registración, para quienes refinen o elaboren
a través de terceros por no contar con plantas propias, pudiendo
ser renovada a su vencimiento.
ART. 2º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
complementará los requisitos técnicos y económicos que deberán
reunir los comercializadores de combustibles para acceder a la
calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el
Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley
Nº 23.966 (t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercida velando
por promover la diversificación del mercado de oferta de
combustible nacional.
Nota del Editor: El artículo 2º ha sido modificado por Decreto Nº
1305/98.
ART. 3º.- De acuerdo a lo establecido en el inciso a), del
artículo 3º, del texto legal del impuesto, serán considerados
sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de terceros
de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4º de
este reglamento.
El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los
productos importados será definitivo cuando la importación no sea
realizada por alguno de los sujetos mencionados en el artículo 3º
incisos b) y c) del texto legal del impuesto. Estos últimos
sujetos computarán el importe ingresado con el despacho a plaza
como pago a cuenta del impuesto que deban tributar por sus ventas
en el mercado local.
ART. 4º.- A los efectos de la aplicación y liquidación de los
gravámenes a los combustibles y otros derivados del petróleo y al
gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º y 10,
respectivamente, del texto legal del impuesto, quedan
comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y
derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones
que se formulan lo son al sólo efecto fiscal y no afectan las
facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer especificaciones
técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen
en el país.
NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su
utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen
constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de
NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octano método research) deberá
realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas
destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas
de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87,
aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas:
Curva de destilación: Punto de ebullición final ºC ASTM D 86
máximo 170, 10 % Recuperado + 50 % Recuperado ºC ASTM D 86 mínimo
135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo
5,5
[T]
------------------------------------------------------------------
| Capacidad antidetonante para: 80/87 100/130 100LL |
|----------------------------------------------------------------|
| Mezcla pobre: |
| |
| Nº de octavo (F3) ASTM D 2700 min. 80 100 100 |
|----------------------------------------------------------------|
| Mezcla rica: |
| |
| Nº de octano (F4) ASTM D 909 min 87 130 130 |
------------------------------------------------------------------
[/T]
NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS
(0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116
o IRAM-IAP A 6521.
Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los
tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o
comercialización, para su caracterización de conformidad a las
disposiciones del citado artículo 4º del texto legal del impuesto,
incluyéndola en los surtidores de despacho.
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente
apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos
de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas
necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguriad
y eficiencia.
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su
utilización en motores térmicos de combustión interna a presión
constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,
maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D
976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o
residuales apta para su utilización en motores térmicos de
combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el
accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en
plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de
cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a
CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación alcance un
mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90 %) de destilado a TRESCIENTOS
SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370øC).
SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados
del petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación
especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o
doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D-86 o IRAM-IAP
A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS
CENTIGRADOS (40øC) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA
GRADOS CENTIGRADOS (150øC).
AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados
de petróleo, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya
curva de destilación, método ASTM D-86 o IRAM-IAP A 6600, tenga
un punto inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (145øC) y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260øC).
GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1
ATM y 60øF) obtenido por tratamiento del gas natural en las
plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores
fríos luego de la separación primaria Líquido/gas.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por
destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya
curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un
punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25øC) y
un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS
CENTIGRADOS (225øC). GNC: Gas natural distribuido por redes
destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible
en automotores.
ART. 5º.- Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas
permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las
categorías definidas en el artículo 4º de este reglamento, se
considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor monto
de impuesto.
Los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados del
petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere la
denominación con que el producto se comercialice o consuma,
debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e
ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas
del producto y a las pautas que este decreto establece.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º del texto legal
del impuesto está referido a los productos que por sus
características técnicas califiquen como naftas aunque los mismos
sean importados, producidos, elaborados, fabricados u obtenidos
bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a
cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma.
ART. 6º.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para:
a) establecer el régimen de inventario permanente para los
responsables;
b) fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por
causas naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o
empleo de combustibles.
ART. 7º.- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible,
debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien
o emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de
las situaciones mencionadas en el artículo 463, incisos 1), 3),
4) y 5), del Código de Comercio o cuando los combustibles o
productos gravados sean puestos a disposición del comprador
aunque no hubiesen salido de la refinería o planta de despacho.
En ningún caso, es posible suponer el momento de imposición con
anterioridad a la existencia real y puesta a disposición de la
cosa gravada.
ART. 8º.- Quienes fueran o resultaran sujetos pasivos del gravamen
al gas natural comprimido al tiempo que produjeran efectos normas
por las que se establecieran exenciones o se modificaran los
valores de impuestos a liquidar por unidad de medida, y cuyos
hechos imponibles se perfeccionen con el vencimiento de la
factura, deberán facturar el importe correspondiente al gravamen
devengado en cada período facturado.
ART. 9º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
texto legal del impuesto, no procederá facturar o reintegrar
importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes
de combustibles líquidos respecto de los cuales, con
posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible,
entrarán en vigencia normas por las que se establecieran
exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o se
modificaran los valores de impuestos a liquidar por unidad de
medida.
ART. 10º.- A efectos de lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del artículo 1º del texto legal del impuesto, debe
entenderse que no están sujetos al gravamen los productos
consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:
a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de
hidrocarburos y sus derivados,
b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de
hidrocarburos y sus derivados.
Está sujeto al impuesto, el consumo de gasolina natural que se
mezcle con petróleo crudo natural o condensados obtenidos por los
productores en los yacimientos de hidrocarburos.
ART. 11º.- El impuesto unitario fijado en el artículo 4º de la
ley se aplicará sobre el total de litros consignados en el
despacho o en la factura extendida por el responsble del ingreso
del impuesto.
ART. 12º.- En relación a lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las bases
imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el
inciso
a) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de
comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta
a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base
imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluidos el
impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles
líquidos.
ART. 13º.- Los productores y sujetos que presten servicios en la
actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el
CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos
contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de
su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de
la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de
pesca marítima, en las condiciones que se establecen en los
párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible
a la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no
pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la
suma que resulte de multiplicar el CIENTO POR CIENTO (100 %) del
impuesto a los combustibles líquidos, vigente al cierre del
respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como
gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la
declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato
anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago
a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el
del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá
efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
los motivos que dieron origen a este incremento, en la
oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Nota del Editor: Los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 fueron
incorporados por Decreto Nº 1305/98.
ART. 14º.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 2º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966
(t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que debe
ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el Impuesto
al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por
los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los incisos a) y
b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingreso del monto
del pago a cuenta que corresponda conforme a lo dispuesto en el
Artículo 4º de la mencionada Ley, podrán optar por ingresarlo en
su totalidad o en la forma que prevé el régimen especial que se
dispone por el presente Artículo, mediante la aplicación de los
porcentuales que seguidamente se establecen atendiendo al carácter
del importador:
a) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º
incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966
(t.o. 1998):
[T]
Ú---------------------------------Â------Â-----Â-----Â-----Â-----¿
|Nafta sin plomo, de hasta 92 RON | 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5|
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Nafta sin plomo, de más de 92 RON| 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5|
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Nafta con plomo, de hasta 92 RON | 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5|
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Nafta con plomo, de más de 92 RON| 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5|
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Gas Oil | 2.0% | 0% | 18% | 20% | 60% |
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Diesel Oil | 2.0% | 0% | 18% | 20% | 60% |
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Kerosene | 2.0% | 0% | 18% | 20% | 60% |
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Fecha de vencimiento |Despa-|a los|a los|a los|a los|
| |cho a |10 |20 |30 |45 |
| |plaza |días |días |días |días |
| | |del |del |del |del |
| | |despa|despa|despa|despa|
| | |cho a|cho a|cho a|cho a|
| | |plaza|plaza|plaza|plaza|
À---------------------------------Á------Á-----Á-----Á-----Á-----Ù
[/T]
b) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º
inciso a) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o.
1998) que se encuentren registrados en el Registro de Empresas
Petroleras, Sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras",
en los términos del Artículo 18 del presente Decreto, serán de
aplicación los porcentuales previstos en el inciso a) precedente.
c) En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en los incisos
a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza, con carácter de
pago único y definitivo, la totalidad del pago a cuenta.
ART. 15º.- Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo
precedente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estará facultada para fijar nuevos
porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar
en todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre
la comercialización local y la importación de combustibles, a los
efectos de que no se produzcan distorsiones en el desarrollo
económico del sector involucrado, evitando que la aplicación de
dichas regulaciones genere costos financieros diferenciales que
afecten la necesaria exposición del mercado interno a la
competencia del mercado externo.
ART. 16º.- A efectos de garantizar el cumplimiento de la
obligación de pago prevista en el Artículo 14, el importador
deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, con anterioridad al despacho a plaza una
garantía o fianza por el monto de pago a cuenta adeudado. A los
efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos
de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.
c) Aval bancario.
d) Carta de crédito irrevocable y confirmada.
e) Hipoteca en primer grado de privilegio.
NOTA: el inciso e) fue incorporado por el Dto. 1410/99
En caso de incumplimiento total o parcial del régimen de pago
garantizado, la ejecución de las garantías operará de pleno
derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ART. 17º.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial de
pago a cuenta que establece el Artículo 14, para los casos de
combustibles importados por los sujetos pasivos de los incisos
a) y b) de dicho Artículo, el plazo de permanencia bajo
destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere
el Artículo 34 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982,
será de NOVENTA (90) días.
ART. 18º.- LA SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS creará, formando parte del
"Registro de Empresas Petroleras" previsto en el Artículo 3º
inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o.
1998), la sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras",
disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben ser
acreditados por los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º
inciso a) del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en
los alcances del Artículo 14º inciso b) del presente.
Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren,
adecuadas condiciones económicas y financieras".
ART. 19º.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y
aduaneras que pudieran corresponder la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, deberá:
a) Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la
necesaria transparencia en la comercialización interna y externa
de combustibles;
b) Disponer la baja y/o la suspensión del Registro de aquellas
firmas que no cumplan con los deberes de información que se
establezcan y/o violen las especificaciones técnicas de los
combustibles establecidas por la reglamentación, y
c) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en
caso de hallarse alguna empresa incursa en investigaciones
administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión del
régimen emergente del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998)
en este último caso, hasta que se clarifiquen las investigaciones
correspondientes (t.o. 1998).
ART. 20º.- Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que,
adicionalmente a los registros e información que se establecen en
el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a desarrollar
un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES orientado a:
a) Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones de
combustibles a nivel mayorista, en condiciones de competencia
respecto a los precios existentes en los mercados internacionales
de combustibles de referencia.
b) Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo de
empresas comercializadoras pequeñas y medianas, no vinculadas
mediante contratos de exclusividad.
c) Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de
aprovisionamiento de combustibles con garantías suficientes de
calidad.
d) Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los
controles impositivos.
e) Considerar, como objetivo de la reglamentación que se dicte,
que es necesario propender a la mayor competencia del mercado
local.
ART. 21.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para que establezca un régimen de registro y
comprobación de destino, de acuerdo a lo establecido por el
artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la ley,
para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos
y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos
químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de
pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de
extracción de aceites para uso comestible, y para las empresas que
utilizan nafta virgen y/o gasolina natural destinadas al uso
petroquímico.
ART. El trámite de solicitud de inscripción en el Registro
previsto en el artículo 21 de este reglamento, deberá iniciarse en
la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que
evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o
comerciales relacionados con los productos para los cuales se
requiere la inscripción.
Las presentaciones aprobadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, serán giradas a la AFIP, la que deberá
expedirse sobre la inscripción en el registro.
ART. Establécese por un plazo de hasta CIENTO VEINTE (120) días
hábiles, contados a partir de la caducidad prevista en el artículo
incorporado a continuación del artículo 9º de la Ley de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro
provisorio a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados
ante ese Organismo y por aquellos que se empadronen durante el
lapso antes citado.
Durante dicho período los empadronamientos se ajustarán a los
procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las operaciones
del mercado interno como a las de importación.
Nota del Editor: Los ARTs. sin número a continuación del ART. 21.-
fue incorporado por el Dto. 390/2000.
ART. 22.- De acuerdo a lo establecido en el inciso 6) del artículo
incorporado a continuación del artículo 9º de la ley, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad de
aplicación del régimen citado en el artículo precedente. A tal
fin, está facultada para establecer las condiciones, requisitos,
formalidades, sistemas de información y vencimientos, que
considere procedentes.
ART. 23.- La verificación de dicho régimen estará sujeta a la
auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la autoridad de
aplicación, las que resultarán adjudicatarias de un llamado a
licitación pública de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55
del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956 para
armonizar con las disposiciones del Decreto Nº 2284 de fecha 31
de octubre de 1991, de desregulación económica, realizado por la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ART. 24.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá
establecer una base de datos permanente, de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos 7), 8) y 9) del artículo incorporado a
continuación del artículo 9º de la ley, con información producida
por las entidades empresariales representativas del sector y
organizaciones internacionales.
ART. 25.- Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de
Gestión adhoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones
realizar el seguimiento del régimen de registro, control de
gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y
eficiencia del régimen. Dicha Comisión estará integrada por
representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES (3)
representantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, TRES
(3) representantes de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1) representante de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA TRIBUTARIA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Nota del Editor: Los ARTICULOS 21 a 25 fueron incorporados por el
Decreto Nº 83/2000.
Nota del Editor: El ART. 25 fue sustituido por Decreto Nº 390/2000.